Sentencia T-018/99
PRINCIPIO A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
En reiterada
jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la
igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca
un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y
que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas
condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta
Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual,
salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre
trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades,
sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se
puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle
criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato
discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.
PRINCIPIO A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminación
salarial entre empleados que ocupan un mismo cargo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-188567
Peticionaria: Fernando
Ortíz Álvarez.
Procedencia: Juzgado
Décimo Civil Municipal de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C.,
a los veintiuno (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Juzgado
Décimo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por el
señor Fernando Ortíz Álvarez contra La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá
Ltda., “COOMOTOR”.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hiciera el juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general, los hechos que sirvieron de
base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Señala el demandante que se encuentra vinculado a la
Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., “COOMOTOR”, desde el 18 de
julio de 1988, en el cargo de despachador - buses urbanos.
2. En el mes de septiembre de 1997 presentó junto con su
compañero José Ernesto Bautista Sánchez, solicitud de nivelación salarial ante
el mismo gerente de la empresa demandada, sin que hasta la fecha, 11 meses después
hayan recibido respuesta alguna.
3. Consideran que su derecho fundamental a la igualdad
viendo siendo violado por la empresa, en la medida en que, vistos los
diferentes contratos laborales de carácter individual que adjunta a la presente
demandada, hay varios trabajadores que cumplen con funciones y
responsabilidades similares, pero el salario devengado es diferente.
4. Argumenta el actor, que la empresa argumenta que las
diferencias salariales obedecen a la mayor o menor antigüedad en el cargo, lo
cual no es cierto, pues si se mira el contrato de trabajo del señor Cesar
Augusto Hernández Álvarez, éste ingreso a la empresa catorce meses después que
el demandante, y aún así, devengan el mismo salario.
5. Finalmente, considera también violado su derecho
fundamental de petición, pues hasta la fecha de interposición de la presente
tutela, la petición elevada por el actor y el señor Bautista Sánchez, no ha
recibido respuesta alguna por parte del señor gerente de COOMOTOR.
Vistos los anteriores hechos, solicita el actor
se ordene al señor Gerente de COOMOTOR nivelar sus salarios respecto de los
demás compañeros que cumplen las mismas funciones. Solicitan si es posible, les
sea reconocida la retroactividad que se les ha dejado de pagar.
B. Fallo que se revisa.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 1998,
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, negó la presente tutela. Consideró,
que si bien la tutela resulta procedente contra particulares por encontrarse el
demandante en estado de subordinación. Sin embargo, al actor le asiste otra vía
de defensa judicial como es la vía ordinaria laboral, ante la cual puede hacer
valer sus derechos. Finalmente, señala que el demandante no demostró la
violación del derecho fundamental de petición, puesto que no acredito la
petición supuestamente elevada ante la empresa, y en los archivos de ésta,
tampoco consta prueba de la existencia de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. El principio “a trabajo igual salario igual”.
En reiterada jurisprudencia emanada de ésta
Corporación[1],
se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de
la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real,
que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas
condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo
distintas condiciones.
Con base en éste derecho fundamental contenido
en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo
igual, salario igual”.
Es por esto, que no se puede dar un trato
discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las
mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al
respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la
posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y
caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre
trabajadores que desarrollan la misma actividad. En este sentido la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
“Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD
como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la
relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación
cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se
proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.
“(...).
“...surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la
diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y
sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”
Más recientemente y en
sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, se indicó sobre el mismo particular, lo siguiente:
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
“(...).
“Como la Corte lo ha
manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática
y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las
diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración.
Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan
distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas
a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad
se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos
constitucionales.
“Pero -claro está-
toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar
clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas
no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
“Así ocurre en
materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la
misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
“Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o
positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo,
ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.”
En el caso objeto de
estudio, se comprueba en los escritos enviados por la empresa Cooperativa de
Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, “COOMOTOR”, (ver folios 16 a 22), que las
diferencias salariales que se presentan entre empleados que desarrollan una
labor similar radica en dos criterios a saber: la antigüedad y los traslados
solicitados por los mismos trabajadores o llevados a cabo por razón misma del
servicio, siendo ubicados en cargos cuyo salario es menor en razón a la labor
que allí desarrollan.
Sin embargo, analizada
la documentación allegada por la empresa demandada, resulta evidente que el
actor devenga un salario inferior al del señor Cesar Augusto Hernández Álvarez
quien tiene cerca de un año menos de estar vinculado como empleado a la empresa
y cumple la misma labor que el demandante. Visto lo anterior, no resulta
coherente lo expuesto por la empresa para justificar la diferencia salarial
entre empleados que ocupan el mismo cargo, pues el criterio de antigüedad por
ellos expuesto, no se aplicó en el presente caso, evidenciándose así un trato
discriminatorio respecto del tutelante. Además, la empresa demandada no
justifica de otra manera la diferencia salarial entre el demandante y los otros
empleados que desempeñan el mismo cargo.
Visto lo anterior,
resulta clara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del actor,
razón por la cual se ordenará a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá
Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del señor Fernando Ortíz Álvarez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, cancelándole a su vez las
diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la
discriminación tuvo lugar.
Respecto del derecho fundamental de petición,
la Sala no encontró pruebas que demostraran su vulneración, razón por la cual
no se tutelará en éste sentido.
C. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva del veinte de octubre de 1998.
En su lugar CONCEDER la presente tutela, por violación del derecho
fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá
Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del señor Fernando Ortíz Álvarez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, cancelándole a su vez las
diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminación
tuvo lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá
Ltda., COOMOTOR, para que en el futuro no desarrolle conductas que discrimine
salarialmente a sus trabajadores, en particular al señor Ortíz Álvarez, cuando
quiera que estos desempeñen un cargo bajo las mismas condiciones,
Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo
dará lugar a la imposición de sanciones por desacato al representante legal de
la empresa demandada, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
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