DESCRIPCION DEL MINIMO
VITAL Y MOVIL
Definición.
Mínimo. Significa que es la menor remuneración que debe
percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia por su jornada
laboral.
El salario mínimo básico en
Colombia lo establece el concejo nacional Laboral por consenso fijara salarios
mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional,
industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada.
En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno,
por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede
fijar dichos salarios.
Vital. Quiere decir que debe asegurarle al trabajador la
satisfacción de sus necesidades básicas,
esto es alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario,
asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y cobertura
previsional.
Móvil. Implica que
debe ajustarse periódicamente de acuerdo a las variaciones del costo de la
vida.
El salario mínimo vital tiene por
objeto, asegurar al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda
digna, vestuario, educación, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento,
vacaciones y previsión. Actúa en realidad como garantía mínima salarial en todo
el país, aplicándose en la práctica: a) cuando las convenciones colectivas de
trabajo
Articulo 147 Código sustantivo del trabajo
Fijen salarios inferiores; b)
cuando se trate de una actividad que no esté regida por convenciones colectivas
de trabajo o estatuto especial.
El salario mínimo vital se
expresa en montos mensuales, y horarios, y es susceptible de actualización
periódica (móvil).
DIFERENCIA ENTRE SALARIO
BASICO Y SALARIO MINIMO VITAL
El salario básico es aquel
establecido por consenso en el consejo nacional laboral o por el gobierno, y el
salario mínimo vital seria aquel con el cual el trabajador podría suplir todas
sus necesidades esenciales.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y
MOVIL, PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO
A trabajo igual, salario igual
A trabajo igual desempeñado en
puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder
salario igual.
Así lo ha entendido la Corte
Constitucional, quien en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del
Dr. Antonio Barrera Carbonell expresa:
"Estima la corle que el
ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a
su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero
y efectivo, se requiere que ésta so revise y modifique, aumentándola, luego del
ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter
socioeconómico que inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad
de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor
del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone
necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo
periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin
de contrarrestar la pérdida de su poder
adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor".
De esta forma, el ajuste salarial
se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se
actualiza de año en aro (calendario), así el reajuste del valor del salario se
dará de acuerdo a este incremento en el costo de la vida y eventualmente otros
factores.
El efecto jurídico de la fijación
del salario mínimo al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del C.S.T. es la
modificación automática de los contratos en los que haya estipulado un salario
inferior.
Es importante aclarar que
respecto de salarios superiores al mínimo dentro del sector privado, (en el
sector publico si existe obligatoriedad del incremento cualquiera sea el
salario)* no existe disposición legal que ordene el ajuste, sin embargo la
jurisprudencia en reiteradas ocasiones expresa la necesidad de reconocer en
aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el
ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente
anterior, así lo expresa la Sentencia C-710 /99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, refiriéndose a empleados del estado con salarios superiores al mínimo:
"Más aun, la Corte coincide
con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el
Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en
ella, pero que, en todo caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser
inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el
Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el
salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo
vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo
contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución".
En ese orden de ideas igualmente
es menester concluir que cada empleador podrá decidir el aumento del salario de
sus trabajadores en lo que al sector privado concierne, y respecto a aquellos
que devenguen un salario equivalente al mínimo legal, éste so actualizará
automáticamente en formo, anual, de acuerdo a las consideraciones planteadas
anteriormente.
LA IGUALDAD Y OPORTUNIDADES
PARA LOS TRABAJADORES
Sustentado como derecho en el
artículo 13 de la constitución política de Colombia y ratificada como principio
mínimo en el artículo 53 ibídem; además que ratifica los tratados
internacionales en su artículo 94, lo que nos permite considerar los convenios
mantenidos con la OIT para corroborar la igualdad de derechos sobre los
trabajadores.
Convenio sobre igualdad de
remuneración, 1951 (núm. 100) Este Convenio fundamental estipula que los
Estados que lo ratifiquen deben garantizar a todos los trabajadores la
aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El término
"remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o
mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el
empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo de
este último.
Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Este Convenio fundamental define la
discriminación como cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Dispone que los Estados
que lo ratifiquen formulen y lleven a cabo una política nacional que promueva,
mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la
igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto. Esto incluye la
discriminación en relación con el acceso a la formación profesional, al empleo
y a determinadas ocupaciones, y las condiciones de empleo.
Convenio sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) Con el objetivo de crear las
condiciones efectivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, el Convenio establece que los Estados que lo
ratifiquen deberán incluir, entre los objetivos de su política nacional, el de
permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o
deseen desempeñar un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de
discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus
responsabilidades familiares y profesionales. Establece asimismo que los gobiernos
tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades
familiares en la planificación de las comunidades y para desarrollar y promover
servicios comunitarios, públicos o privados, como los servicios y los medios de
asistencia a la infancia y a las familias.
ORDENAMIENTO NACIONAL
Además en nuestro ordenamiento
nacional nos indica
No se deben establecerse
diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza,
religión, opinión política o actividades sindicales.
Los trabajadores nacionales que desempeñen
iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento,
tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.
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